La igualdad de los trabajadores según la Unión Europea


Por Diego Fierro Rodríguez. Abogado y articulista

Diego Fierro Rodriguez
Diego Fierro Rodriguez

 Una de las instituciones entre las organizaciones internacionales que tiene una mayor importancia en la actualidad es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tiene por misión promover la unidad en la validez y la interpretación y aplicación de las normas en relación con el ordenamiento jurídico de la organización europea dentro de su territorio. Son varias las relevantes resoluciones que ha ido dictando durante los últimos años, aunque, durante las semanas anteriores, se han dictado por el Tribunal de Justicia sentencias esenciales para los derechos de los trabajadores en la Unión Europea.

El día 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en varios asuntos, comentados por Carlos Javier Galán, que han servido para observar perfectamente importantes defectos del Derecho Laboral español y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que permite el encadenamiento de contratos temporales en ese ámbito. Hay que analizar los diferentes asuntos:

  • 1. El Asunto C‑596/14: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 dictada en el Asunto C‑596/14 indica que el Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida. También señala claramente que “Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (sentencias de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso, C‑307/05, EU:C:2007:509, apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819, apartado 49, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C‑38/13, EU:C:2014:152, apartado 24)”.
  • 2. El Asunto C‑16/15: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 dictada en el Asunto C‑16/15 dice, al estudiar el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que “su objeto es únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (sentencia de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 63 y jurisprudencia citada, y auto de 7 de marzo de 2013, Bertazzi y otros, C‑393/11, no publicado, EU:C:2013:143, apartado 48)”. Además, establece la misma resolución que “A este respecto, es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
  • 3. Los Asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 dictada en los Asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15 indica que “Ante todo, cabe recordar que la cláusula 5 del Acuerdo marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes”. La resolución también señala que “Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2009:250, apartados 73 y 74; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C‑362/13, C‑363/13 y C‑407/13, EU:C:2014:2044, apartados 54 y 56, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13, C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartados 72 y 74)”.

Las normas señaladas por las resoluciones han sido aplicadas en numerosas ocasiones por las Administraciones Públicas. Especial mención merecen las Comunidades Autónomas, que, para cubrir puestos de los establecimientos hospitalarios, han estado utilizando a personas contratadas con carácter eventual, de un modo permanente.

La normativa de la Unión Europea prevalece frente a la española por el principio de primacía. Resulta necesario hablar de la importancia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de julio de 1964, que dice que “la primacía del Derecho comunitario está confirmada por el artículo 189, a cuyo tenor los Reglamentos tienen fuerza «obligatoria» y son «directamente aplicables en cada Estado miembro»”. El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea fue desarrollado notablemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, que indica que “En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61)”.

Ya han sido unas cuantas ocasionas las que han servido para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea critique, con sólidas razones, el Derecho español. Además, la institución ha demostrado su importancia, garantizando la cohesión y efectividad de derechos subjetivos de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

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